JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-193/98.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: PRIMERA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: ANTONIO VALDIVIA HERNANDEZ.
México, Distrito Federal, once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-193/98, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del acuerdo de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, dentro del expediente R.I.-28/98-I, formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el propio partido actor; y,
R E S U L T A N D O :
I. El Consejo Municipal Electoral de Morelia, Michoacán de Ocampo, el once de noviembre del presente año, realizó el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento de esa ciudad; asimismo declaró la validez de la referida elección y expidió la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
II. El Partido de la Revolución Democrática, el dieciocho de noviembre del año en curso, interpusó ante dicho Consejo, recurso de inconformidad, en contra de la determinación antes mencionada.
III. El veinticinco de noviembre del año que transcurre, la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, acordó en el referido recurso de inconformidad, en los autos del expediente R.I.-28/98-I, lo siguiente:
"Vista la certificación de cuenta levantada por la Secretaría de esta Sala y como de la misma se desprende que el término legal concedido para presentar el recurso de inconformidad contra el acto reclamado empezó a correr a partir del primer segundo del inicio del día catorce de los corrientes y concluyó a las veinticuatro horas del día diecisiete del mismo mes, y como del escrito de inconformidad que nos ocupa, aparece que fue presentado a las cero horas con cinco minutos del día dieciocho de los corrientes, consecuentemente, dígase a Juan Enrique Cerda Trejo, con el carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática, a quién se le reconoce la personería con que se ostenta por tenerla acreditada ante el Comité Municipal Electoral del Estado, según consta de la foja 772, segundo tomo del expediente, que no ha lugar a tenerlo por interponiendo el mencionado recurso, toda vez que, el término para hacerlo ya le precluyó, puesto que, de la sesión de cómputo, escrutinio y entrega de constancias de mayoría celebrada por el Comité Municipal Electoral de Morelia, Michoacán, visible a fojas de la 27 a la 54, se realizó el día doce de los corrientes, para terminarse el día trece del actual a las doce horas; luego entonces atendiendo al mandato legal contenido en el artículo 227, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado, la inconformidad debió presentarse antes de que concluyera el día diecisiete que lo fue a más tardar a las veinticuatro horas de dicho día y como no lo hizo así, de conformidad con lo que dispone también el numeral 250, fracción IV, del ordenamiento legal citado se desecha de plano el presente recurso."
IV. Inconforme con tal determinación, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario Juan Enrique Cerda Trejo, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.
V. Por proveído de ocho de diciembre del año que transcurre, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dispusó se le turnara el presente expediente, a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, en cuya ponencia, una vez recibido, se admitió para su trámite y proyecto de resolución.
VI. El cinco de diciembre del presente año, compareció Roberto Jacobo Vega, como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado en el presente juicio de revisión constitucional electoral, a la vez que formuló los alegatos que a sus intereses convino.
VII. Concluida que fue la substanciación del presente juicio, se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento a lo dispuesto en los artículo 41, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues fue promovido por un partido político en contra de una resolución emitida por una autoridad electoral de una Entidad Federativa al resolver una controversia surgida con motivo de los comicios locales.
SEGUNDO. Ante todo, procede analizar si están satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, contemplados en los artículos 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:
a) El presente medio de impugnación se promovió dentro del término de cuatro días que establece el artículo 8 de la citada legislación electoral, en virtud que la determinación reclamada le fue notificada personalmente al representante del partido impugnante, el veintisiete de noviembre del año en curso, y el escrito de demanda que dio origen al presente juicio, fue presentado el primero de diciembre del propio año.
b) La personería del promovente Juan Enrique Cerda Trejo, en su carácter de representante propietario del partido actor, está acreditada, conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de haber sido la misma persona que interpusó el recurso de inconformidad R.I.-28/98-I, cuya decisión constituye la resolución combatida.
c) El acuerdo impugnado constituye un acto definitivo y firme, al no establecerse dentro del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, algún medio de impugnación, a través del cual pudiese ser modificado o revocado tal determinación.
d) El Partido de la Revolución Democrática, manifiesta que se violan en su perjuicio diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre cuyo requisito de procedibilidad es dable dejar puntualizado que lo anterior debe entenderse como un requisito formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio antes de su admisión y tramitación. En consecuencia, el requisito en comento, debe de estimarse satisfecho cuando como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, del Código Supremo de la Nación.
Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia número J.2/97, sustentada por esta propia Sala, publicada en las páginas 158 y 159, del Informe Anual 1996-1997, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tercera época, cuyo texto es como sigue: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral."
e) La violación reclamada puede llegar a ser determinante para la elección del Ayuntamiento del municipio de Morelia, Michoacán de Ocampo, debido a que, de acogerse los agravios hechos valer, se revocaría el desechamiento decretado basado en la extemporaneidad de la presentación del recurso de inconformidad y ello provocaría que se devolviera el asunto al Tribunal responsable para que examinara el fondo del asunto, o bien este Tribunal, con plenitud de jurisdicción, decidiera tal recurso; empero, en uno u otro caso, podría actualizarse lo dispuesto en el artículo 269, fracción I del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en razón de que, de anularse la votación recibida en las ciento sesenta y una casillas impugnadas por el recurrente en el recurso de inconformidad, podría traer como consecuencia, inclusive, la nulidad de la elección, pues para que esta hipótesis se actualice, se requiere que se acredite la nulidad de la votación recibida en por lo menos el veinte por ciento de las casillas, y como en el Municipio de Morelia, Michoacán de Ocampo, se instalaron seiscientas cuarenta y ocho casillas, el veinte por ciento, corresponde a ciento veintinueve casillas, lo que hace que deba estimarse que, de proceder la nulidad de las ciento sesenta y una casillas impugnadas, se rebasaría este porcentaje y conduciría a la nulidad de la elección.
f) La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales establecidos, en razón de que los Ayuntamientos electos, deberán tomar posesión el primero de enero del año siguiente al de la elección, conforme lo establece el artículo 112 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo.
TERCERO. El Partido de la Revolución Democrática, hace valer como agravios los siguientes argumentos:
"La resolución del auto de acuerdo de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictado por la Honorable Primer Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante el cual, desecho ilegalmente el recurso de inconformidad, presentado ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral de Michoacán, del municipio de Morelia, Michoacán.
Disposiciones violadas. Artículo 14, 16, 35 y 41, 99 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano; 216, inciso c), 219, 220 y demás relativos del Código Electoral del Estado de Michoacán.
Concepto de los agravios:
Único. El Magistrado de la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, violenta en perjuicio del partido político que represento, el contenido de los artículos 14, 16, 41, fracción III, de la Constitución General de la República, 13, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado de Michoacán, en relación con las dispositivas 227 y 228 del Código Electoral del Estado de Michoacán, toda vez que, como se desprende del auto de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en el que, el Magistrado responsable expresa, que virtud a que el término para interponer el recurso de inconformidad precluyó, virtud de haber presentado el medio de impugnación de referencia, cinco minutos después del término para la interposición del recurso.
Situación ésta, que es del todo falsa, pues, manifiesto bajo protesta de decir verdad, que el día catorce de noviembre del presente año, a las veintitrés horas con cincuenta y siete minutos, me presente en las instalaciones del Consejo Municipal electoral de Morelia, Michoacán, y ante la presencia del Secretario del organismo Electoral, quien en ese momento se encontraba atendiendo al representante del Partido Acción Nacional, mismo que se encontraba presentando un medio de impugnación y una vez que concluyó la recepción de la documentación por parte de ese representante partidario, el funcionario recibió el recurso de inconformidad concluyendo de recibirlo a las cero horas con cinco minutos, asentando esa fecha y horas como de recepción de la documentación de mérito, contra la voluntad de mi persona que minutos antes había llegado, incluso dentro del término legalmente señalado para la interposición de dicho medio de impugnación, por lo que, el señor Secretario del Consejo Electoral, al no hacerlo así, vulneró los principios de certeza que rigen el actuar de los órganos electorales.
Además, no existió la oportunidad para hacer del conocimiento de tal situación al magistrado responsable, quien además, por un supuesto cumplimiento a los requisitos de forma concretamente, da por hecho, que el recurso se recibió a las cero horas, con cinco minutos, del día dieciocho de noviembre, es decir, cinco minutos después del término para la interposición del mencionado recurso, sin tomar en cuenta que por cuestiones de orden público e interés general, tenía la obligación de admitir el presente recurso de inconformidad y analizarlo debidamente, en atención a que debía satisfacer los principios de certeza y legalidad, en el sentido de verificar el orden jurídico constitucionalmente tutelado con mayor trascendencia que es, el derecho al voto, no haya sido pisoteado por los funcionarios de las mesas directivas de casillas impugnadas, y por los organismos electorales.
Es decir, por cuidar aspectos de forma, dejo de analizar y resolver plenamente en aspectos tan sustanciales como, el libre ejercicio del sufragio y la certeza del ejercicio soberano del pueblo de elegir a sus gobernantes, razones éstas que me permiten sostener la ilegalidad del acuerdo que ahora recurro, mismo que vulnera las garantías de audiencia y legalidad consagradas en los numerales 14 y 16 de la Constitución General de la República, pues, no se me concedió la oportunidad de ser escuchado debidamente, analizando con responsabilidad y profesionalismo todos y cada uno de los agravios que hago valer en el recurso de inconformidad, mismos que doy por reproducidos por economía procesal.
El señor magistrado margina mi derecho de ser oído en un procedimiento jurisdiccional, pues para él, fue suficiente argumentar el hecho de la extemporaneidad en la presentación del recurso de inconformidad y con ello, evadir su responsabilidad de analizar con cuidado, es decir, si en la especie hubo o no violación al principio de certeza y por ende, si el voto del ciudadano fue pisoteado durante la jornada, o más preocupante verificar que no se haya incurrido en causales de nulidad, lo que en el caso si ocurrió, y como consecuencia de ello, proceder a anular la votación en todas y cada una de las casillas impugnadas en el libelo de referencia.
Con lo que queda perfectamente evidenciado que la autoridad responsable violentó en mi perjuicio, la garantía de audiencia, contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República.
De igual manera, es aplicable al fondo del asunto expuesto en el recurso de inconformidad, la Tesis Relevante emitida por la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral, misma que se identifica bajo el siguiente rubro: "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CASO EN QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD POR VIOLARSE EL PRINCIPIO DE CERTEZA."
Por lo tanto, y toda vez que, el auto que combato, no es recurrible a través de algún medio de defensa ordinario, tal y como lo dispone el artículo 220 del Código Electoral del Estado de Michoacán, es decir, se trata de una determinación jurisdiccional que ha quedado firme, misma que violenta los preceptos constitucionales antes indicados, y cuya violación es determinante para el desarrollo del proceso electoral, toda vez, que las causales de nulidad invocadas en el escrito de referencia, se encuentran debidamente invocadas y probadas, así como la reparación que se solicita es material y jurídicamente posible, pues la instalación de los ayuntamientos electos en el proceso comicial anterior, habrá de verificarse el primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, solicito a ustedes CC. Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para el efecto de que dicten sentencia, resolviendo el fondo del asunto y revocando el acuerdo que impugno, y por lo tanto, dictar la consecuente resolución con motivo de la inconformidad que indebidamente ha sido desatendida, dado al desechamiento, declarando válidas las causales invocadas y como consecuencia de ello, modificar el acta de cómputo municipal, procediendo a revocar la constancia de mayoría expedida a favor del Partido Revolucionario Institucional, para que la misma se haga ahora a favor del partido político que represento."
CUARTO. Es infundada la parte de los agravios, por virtud de la cual el Partido de la Revolución Democrática, esencialmente se duele de la determinación adoptada por el Magistrado de la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, de desechar de plano el recurso de inconformidad interpuesto por el ahora accionante, en contra del acta de cómputo, escrutinio y entrega de constancias de mayoría, celebrada por el Comité Electoral Municipal de Morelia, de esa entidad federativa; lo infundado de la alegación respectiva, deriva de que la autoridad del conocimiento legalmente procedió en los términos apuntados, pues como se desprende del texto del párrafo segundo, del artículo 227, del Código Electoral de ese Estado, el recurso de inconformidad debe interponerse dentro del término de cuatro días, contados a partir del día siguiente al en que concluya el cómputo correspondiente.
Luego, si del análisis de las constancias que integran los autos del expediente formado con motivo del recurso de que se trata, en particular, del acta elaborada con motivo del cómputo enunciado, visible a fojas de la 27 a la 54, claramente se constata, que esa asamblea continuó a las once horas con treinta minutos del doce de noviembre del presente año, para concluir a las doce horas del día inmediato posterior, resulta evidente que, el lapso durante el cual debió interponerse el recurso de inconformidad de que se trata, inició el día catorce de ese mes y año, para concluir justamente a las veinticuatro horas del diecisiete de noviembre de la citada anualidad; en esa virtud, y tomando en consideración que según se asienta en el ocurso continente del pluricitado recurso, de que el mismo se recibió por la ahora autoridad responsable a las cero horas con cinco minutos, del dieciocho de noviembre del pluricitado año, ello resulta lo suficientemente ilustrativo para poner de manifiesto diáfanamente, que al momento de recibirse el escrito en comentario, había precluido el lapso durante el cual válidamente debió realizarse la promoción respectiva, puesto que para el caso, resulta irrelevante la hora en que fue presentado aquel ocurso para decidir lo concerniente a su temporalidad, dado que lo esencial es el día en que el mismo se interpuso.
No obsta para arribar a la conclusión apuntada y consecuentemente, avalar la legalidad del proceder jurisdiccional, la alegación del partido accionante, de que por un mero requisito formal, se le priva del derecho de demostrar en juicio, las diversas irregularidades acaecidas en cierto número de las casillas electorales, instaladas en Morelia, Michoacán, toda vez que, en el derecho positivo mexicano el acatamiento de los términos, tanto prejudiciales como judiciales, de manera alguna pueden quedar al arbitrio de las partes o de las autoridades, sino que, en este caso, tratándose del primero de ellos, considerado como aquél establecido por la ley y del que disponen los partidos políticos, para interponer el recurso de inconformidad, para ejercer en tiempo la acción correspodiente, deben respetarse de manera absoluta, puesto que una vez transcurridos, sin haber desplegado dentro de ellos el acto que debió realizarse, se pierde automáticamente ese derecho tutelado por la Ley de la Materia, en beneficio del instituto político que se estime afectado con algún acto de autoridad; además, ello encuentra razón de ser, en la tutela del principio de seguridad jurídica del que deben gozar los diversos partidos políticos contendientes en la jornada electoral, de que los actos de autoridad, sólo pueden ser modificados, revocados o nulificados, mediante la instancia de parte correspondiente, promovida dentro de los plazos taxativa y limitativamente establecidos por la ley.
En ese orden de cosas, tomando en consideración que conforme con lo previsto por el artículo 228, del Código Electoral del Estado de Michoacán, durante el proceso electoral, todos los días y horas son hábiles y que los plazos se computarán de momento a momento, de donde se sigue que, si a la interposición del recurso que motivó el pronunciamiento del proveido ahora impugnado, aún no concluía el proceso electoral que comprende según lo disponen los artículos 96 y 97 de ese ordenamiento legal, las etapas de preparación de la elección, la de la jornada electoral y la posterior a la elección, entendida por ésta, según el precepto 99 de esa misma ley, la que inicia con la remisión de la documentaicón y expedientes electorales a los consejos municipales, distritales y estatal, y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del Instituto o las resoluciones que emita en última instancia el Tribunal electoral del Estado o la calificación que realice el Colegio Electoral; ello conduce al inequívoco de que el acto impugnado en aquella vía, se verificó dentro del proceso electoral; luego, si los plazos deben contarse de momento a momento, se insiste, si el acto señalado como reclamado a través del pluricitado recurso de inconformidad, concluyó a las doce horas del trece de noviembre de la presente anualidad, en cuya sesión el Partido de la Revolución Democrática fue debidamente representado, por cuanto a que, basta imponerse del acta respectiva, para evidenciar las constantes intervenciones asentadas de los representantes propietario y suplente de ese partido; sin que además, se alegue y menos aún exista prueba con valor probatorio bastante, para poner de relieve que el conocimiento de ese acto se tuvo con fecha posterior a la indicada; las anteriores, son cuestiones que conducen a la conclusión de que al finalizar la sesión indicada, tuvo pleno conocimiento de las particularidades que le caracterizaron y, por ende a partir del siguiente día comenzó a correrle el lapso de cuatro días para interponer el recurso de mérito; de suerte tal que, al hacerlo fuera de ese término, el proceder del magistrado de la Sala Unitaria ahora responsable, de desecharlo de plano, por estimarlo notoriamente improcedente, es un acto por demás legal, que encuentra sustento en lo previsto por la fracción IV, del artículo 250, de la Ley Electoral aplicable y por ello, no trasgrede los dispositivos constitucionales 14, 16 y 41 invocados por el accionante.
Tampoco es obstáculo para arribar a la conclusión indicada, el alegato del promovente del presente juicio, en el sentido de que bajo protesta de decir verdad afirma que el catorce (sic) de noviembre del presente año, a las veintitrés horas con cincuenta y siete minutos, estuvo presente en las instalaciones del Consejo Municipal Electoral de Morelia, Michoacán y ante la presencia del Secretario del organismo electoral, que en ese momento atendía al representante del Partido Acción Nacional, quien se encontraba presentando un medio de impugnación y una vez que concluyó la recepción de la documentación por parte del funcionario, recibió el recurso de inconformidad, que motivó la resolución ahora impugnada, a las cero horas con cinco minutos, lo que fue asentado, se alega, contra la voluntad del promovente; se sostiene ello, toda vez que, independientemente de que lo argumentado en ese sentido, constituye una manifestación de parte, que, como tal, se encuentra sujeta a comprobación, con objeto de que produzca los efectos jurídicos pretendidos por quien lo externa, con objeto de cumplir con esa carga procesal, no se alega, ni de las probanzas allegadas al presente juicio, ni al cuaderno accesorio remitido por la autoridad del conocimiento, se advierte elemento probatorio que así lo ponga de manifiesto; aún más, si bien, se arguye la carencia de oportunidad para hacer del conocimiento ese evento, al magistrado responsable, tal circunstancia de manera alguna impedía al ahora accionante para que, ante este Tribunal allegara los medios probatorios necesarios para demostrar su aserto; todo ello, sin pasar por alto que, existe reconocimiento por parte del accionante, de la hora de recepción del escrito correspondiente, razón de más, para que estuviera obligado a demostrar las causas que dice imputables al personal encargado de recibir el ocurso de referencia.
No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que el representante del Partido de la Revolución Democrática actor en este juicio, alude al día catorce de noviembre inmediato anterior, como a la fecha en que minutos antes de las veinticuatro horas, se apersonó ante el secretario del Consejo Municipal Electoral de Morelia, Michoacán, con objeto de promover el recurso de inconformidad tantas veces indicado, siendo que, el lapso para presentarlo, concluyó, precisamente, a las veinticuatro horas del día diecisiete de ese mismo mes, lo que quiere decir, tuvo el tiempo suficiente para promoverlo dentro del lapso establecido por la ley.
Inatendible resultan, las diversas manifestaciones vertidas a guisa de agravios, mediante las cuales se alegan cuestiones tendentes a evidenciar las causas por las cuales debió decretarse la anulación de la votación recibida en las diversas casillas impugnadas a través de aquella vía, toda vez que, ello constituye la materia de fondo del asunto, cuyo análisis no fue factible realizara la autoridad del conocimiento, precisamente al detectar una causa de improcedencia del recurso que, independientemente de impedirle admitirlo y substanciarlo, obstaculizó abordar al estudio de fondo de la cuestión debatida.
Así visto el asunto, al no evidenciarse las violaciones constitucionales alegadas, procede confirmar la resolución reclamada.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la resolución de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Magistrado de la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, dentro de los autos del expediente R.I.-28/98-I, del índice de esa Sala.
NOTIFÍQUESE, a las partes la presente resolución en los términos de ley; Devuélvanse los documentos que correspondan a la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los señores Magistrados José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Leonel Castillo González, por estar desempeñando una comisión oficial. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADA
ELOY FUENTES ALFONSINA BERTA
CERDA NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO JOSÉ DE JESÚS OROZCO
MARTÍNEZ PORCAYO HENRÍQUEZ
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA